2) Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar
una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden
público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de
sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio,
naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo
personal;
5) Con ruidos o algarazas o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe
las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios
sonoros, por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias o disgustos a
una persona.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de
delito.
ARTICULO 419. En igual pena que la establecida en el artículo anterior incurrirá quien
ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los
preguntare por razón de su cargo.
ARTICULO 420. En la misma sanción del Artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin títulos
actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en
este Código o en otras leyes.
TITULO FINAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 421. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o
sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los
tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse.
ARTICULO 422. Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas
de conformidad con el Código Penal de 1906, otros Códigos y demás leyes especiales,
serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las
mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más
benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables; asimismo, la pena de suspensión se
convertirá de oficio en la de inhabilitación especial.
ARTICULO 423. Las instituciones de "Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados
en virtud de leyes anteriores.
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