2) Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene; 3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; 4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal; 5) Con ruidos o algarazas o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y, 6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros, por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias o disgustos a una persona. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito. ARTICULO 419. En igual pena que la establecida en el artículo anterior incurrirá quien ocultare su verdadero nombre, estado o domicilio a la autoridad o funcionario que se los preguntare por razón de su cargo. ARTICULO 420. En la misma sanción del Artículo 413, incurrirá quien ejerciere sin títulos actos de una profesión que lo exija, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes. TITULO FINAL CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 421. Si de acuerdo con el presente Código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyeren delito o falta, los tribunales dictarán sobreseimiento o la pena impuesta dejará de ejecutarse. ARTICULO 422. Las penas de presidio, relegación, confinamiento y destierro aplicadas de conformidad con el Código Penal de 1906, otros Códigos y demás leyes especiales, serán sustituidas por la reclusión sin modificación alguna respecto a la duración de las mismas, salvo que las sanciones contempladas en el presente Código sean más benignas, en cuyo caso serán éstas las aplicables; asimismo, la pena de suspensión se convertirá de oficio en la de inhabilitación especial. ARTICULO 423. Las instituciones de "Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena" y "La Libertad Condicional", serán aplicables a los que hubieren sido condenados en virtud de leyes anteriores.

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات