ARTICULO 258. Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena será de diez a quince años de reclusión. ARTICULO 259. Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será de dos a cinco años. CAPITULO XI JUEGOS ARTICULO 260. Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres (3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil Lempiras (L.100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio. A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años, más una multa igual a la mitad de la anterior. ARTICULO 261. Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayan sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L.10,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50,000.00). Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades. Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores. ARTICULO 262. El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso. CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 263. (DEROGADO) ARTICULO 264. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines. 2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro. 3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo. La exención de este artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.

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