Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio. Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de treinta mil (L.30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L.50,000.00), si hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o aquélla hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o de sus instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años, más una multa de diez mil (L.10,000.00) a treinta mil Lempiras (L.30,000.00) cuando no concurran tales circunstancias. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil Lempiras (L.10,000.00). CAPITULO VII SEDICION ARTICULO 337. Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales alguno de los fines siguientes: 1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o municipales; 2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o nombrados; 3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus resoluciones; 4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley; 5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; o 6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o bien para maltratar a éstos. Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil (L.25,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) si fuesen meros ejecutores. ARTICULO 338. La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L.3,000.00) a seis mil lempiras (L.6,000.00).

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