3) Omita, rehuse o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes
de su cargo;
4) Requerido por autoridad competente no preste la debida cooperación para la eficaz
administración de la justicia o de otro servicio público. Cuando la falta de cooperación
consista en no dar cumplimiento por malicia o por negligencia a una orden de captura
dictada por autoridades competentes, la pena se aumentará en un tercio; o
5) Revele o facilite la revelación de un hecho del que tenga conocimiento por razón del
cargo y que deba permanecer en secreto. Cuando la revelación no fuere de grave
trascendencia, la pena se rebajará en un sexto.
La misma pena se aplicará al oficial o agente de la fuerza pública que rehuse, omita o
retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por
autoridad competente.
ARTICULO 350. Quien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber
rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaración jurada de bienes
que ordena la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber
prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del
sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación
de cumplir los requisitos legales.
En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado público que haya hecho posible que
un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido
con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior.
ARTICULO 350-A. Quien continúe desempeñando un empleo, comisión o cargo público
después que debiera cesar en el mismo de conformidad con la ley, será sancionado con
multa de quince mil (L.15,000.00) a veinte mil lempiras (L.20,000.00) e inhabilitación
especial de uno (1) años a dos (2) años.
ARTICULO 351. El responsable de cualquiera de los delitos a que se refieren los dos
Artículos anteriores que hubiese percibido sueldos, salarios, derechos o emolumentos por
razón del cargo o empleo, bien sea antes de poderlo desempeñar o después de haber
quedado legalmente en suspenso, deberá restituirle al Fisco las sumas percibidas. Si no
lo hiciere, la restitución se conmutará por reclusión en la forma establecida para la multa.
ARTICULO 352. El funcionario o empleado público que abandona su cargo sin habérsele
admitido la renuncia, se sancionará con una multa igual a los tres últimos salarios
mensuales que haya devengado y con inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4)
años, si el abandono le ocasiona daños al Estado. Si no ocasiona tales daños, la pena
será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
Si el funcionario o empleado público abandona el cargo para no perseguir o castigar
cualesquiera de los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado o contra la
seguridad interior del Estado, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a siete (7) años,
más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión. Si el fin buscado
es no perseguir o castigar cualquier otro delito, se le sancionará con reclusión de uno (1)
a tres (3) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
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