ARTICULO 424. Los plazos establecidos en este Código para las prescripciones del delito, de la acción penal y de la pena se aplicarán a quienes hayan infringido Leyes penales anteriores, siempre que los referidos plazos fueren más favorables. ARTICULO 425. Sólo las personas responsables por delitos, cuya pena máxima no excediere de cinco años, podrán ser oídas en libertad durante el proceso, si rinden la respectiva caución de conformidad con la ley. ARTICULO 426. El presente Código enterará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", y desde esa fecha quedará derogado el Código Penal decretado el ocho de febrero de mil novecientos seis, sus reformas y demás disposiciones que se le opongan. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrio (sic) Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Jóse Efrain Bú Girón, Presidente. Ignacio Alberto Rodríguez Espinoza, Secretario. Juan Pablo Urrutia Raudales, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 26 de septiembre de 1983. ROBERTO SUAZO CORDOVA Presidente. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Oscar Mejía Arellano.

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