ARTICULO 272. Incurrirá en reclusión de dos a seis años quien acometiere a un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutilizarla. ARTICULO 273. Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien por cualquier medio perjudicare la seguridad o el funcionamiento normal de un establecimiento o de una instalación destinada a distribuir al público agua, luz, energía, calor u otro bien de uso público. Si del hecho resultare perjuicio, no sólo para el establecimiento o instalación, sino también para el servicio público, la reclusión será de dos a seis años. TITULO IX DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO Y TITULOS DE VALORES ARTICULO 274. Incurrirá en reclusión de tres a doce años: 1) Quien falsifique o altere moneda nacional o extranjera dentro o fuera del país, que tenga curso legal o comercial. 2) Quien a sabiendas introduzca al país moneda falsificada o alterada que imite la que tenga curso legal en la República. 3) Quien, a sabiendas, adquiera o reciba monedas falsificadas o alteradas y las ponga de cualquier modo en circulación. ARTICULO 275. Quien cercene monedas legítimas o a sabiendas introduzca al país monedas cercenadas o las pone en circulación, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. ARTICULO 276. Quien habiendo recibido de buena fe monedas falsas, alteradas o cercenadas las pone en circulación sabiendo que son ilegítimas, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años. ARTICULO 277. Para los efectos de los tres artículos precedentes se equipara a la falsificación o alteración de monedas, la de los billetes de banco legalmente autorizados, de los títulos y cupones de la deuda pública nacional o municipal, de los giros o libranzas del tesoro del Estado o del Municipio y de los títulos, cédulas o acciones emitidos por los bancos o compañías autorizadas para ello. ARTICULO 278. La falsificación, cercenamiento o alteración de monedas o billetes extranjeros que no tengan curso legal en el República o de títulos-valores, títulos de la deuda pública y demás documentos de crédito extranjeros a que se refiere el Artículo anterior, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años en el caso del Artículo 274; de tres (3) a cinco (5) años en el caso del Artículo 275 y de dos (2) a cuatro (4) años en el caso del Artículo 276.

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات