Quienes por designación de los rebeldes desempeñen funciones administrativas o
jurisdiccionales, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de tres (3) a seis (6) años,
más una multa de treinta mil (L.30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L.50,000.00), si
hubiese habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al gobierno o
aquélla hubiera causado estragos en propiedades particulares, del Estado o de sus
instituciones, si hubiera destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido
violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales
públicos de su legítima inversión; y en la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años,
más una multa de diez mil (L.10,000.00) a treinta mil Lempiras (L.30,000.00) cuando no
concurran tales circunstancias.
La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con
reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, más una multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil
Lempiras (L.10,000.00).
CAPITULO VII
SEDICION
ARTICULO 337. Son reos de sedición quienes sin estar comprendidos en el delito de
rebelión se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las
vías legales alguno de los fines siguientes:
1) Impedir la celebración de elecciones para autoridades nacionales, departamentales o
municipales;
2) Impedir que tomen posesión de sus cargos los funcionarios legítimamente elegidos o
nombrados;
3) Impedir a cualquier autoridad el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de
sus resoluciones;
4) Impedir la aprobación, sanción, promulgación, publicación o ejecución de alguna ley;
5) Realizar algún acto de odio o venganza contra los particulares o contra los servidores
del Estado o contra sus bienes con finalidad política o social; o
6) Allanar los centros penales o atacar a los custodios de presos, bien para rescatar o
bien para maltratar a éstos.
Los reos de sedición serán castigados con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, multa
de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación absoluta
durante el tiempo que dure la reclusión, si actúan como instigadores, cabecillas o
dirigentes, y con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinticinco mil
(L.25,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50,000.00) si fuesen meros ejecutores.
ARTICULO 338. La proposición y la conspiración para cometer el delito de sedición serán
penadas con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa tres mil (L.3,000.00) a seis mil
lempiras (L.6,000.00).
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