En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8) años. ARTICULO 386. Incurrirá en las respectivas penas del artículo anterior quien presentare en juicio a sabiendas, testigos falsos. ARTICULO 387. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador si no después de que se haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria. La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años. CAPITULO XII ENCUBRIMIENTO ARTICULO 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste: 1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento; 2) Procura la desaparición de las pruebas del delito; 3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito; 4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo; 5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; o 6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado. Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro, la pena se aumentará en un tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%). ARTICULO 389. No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la persona con quien hacen vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que se hayan aprovechado por sí mismos o hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. CAPITULO XIII

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