En todos los casos se impondrá, además, inhabilitación absoluta de tres (3) a ocho (8)
años.
ARTICULO 386. Incurrirá en las respectivas penas del artículo anterior quien presentare
en juicio a sabiendas, testigos falsos.
ARTICULO 387. Se comete el delito de acusación o denuncia falsa cuando se imputa a
una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de los que dan lugar a
procedimiento de oficio, si la imputación se hace ante un funcionario administrativo o
judicial que por razón de su cargo deba proceder a su investigación o castigo. Sin
embargo, no podrá procederse contra el denunciante o acusador si no después de que se
haya sobreseído la causa o dictado sentencia absolutoria.
La acusación o denuncia falsa se sancionará con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
CAPITULO XII
ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto
previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer
la comisión de éste:
1) Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;
2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;
3) Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o
instrumentos del delito;
4) Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para
capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;
5) Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de
algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En este caso se
impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del
tiempo que dure la reclusión; o
6) Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los
objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio
mencionado.
Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro, la pena se aumentará en un
tercio. Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este Artículo en forma habitual, la
pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 389. No se sancionará a quienes sean encubridores de su cónyuge o de la
persona con quien hacen vida marital, o de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que se hayan aprovechado por sí mismos o
hayan auxiliado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.
CAPITULO XIII
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