EVASION
ARTICULO 390. Quien se evada hallándose legalmente detenido o condenado será
sancionado además, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años. Si la evasión se produce
por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, la pena será
aumentada en un tercio, sin perjuicio de la sanción que deba aplicarse a los delitos a que
den lugar la intimidación, violencia o fuerza.
ARTICULO 391. Será sancionado con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, quien
colabore en la evasión de un detenido o condenado. Si quien ha favorecido la evasión
fuese servidor público, además, del aumento en un tercio en la pena por su condición de
tal, se le impondrá inhabilitación especial por el doble del tiempo establecido para la
reclusión.
Sin embargo, quedan exentos de responsabilidad penal, si quien colabora en la evasión
de un detenido o condenado, fuera su cónyuge o persona con quien haga vida marital, o
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de
quien se haya evadido, exceptuando a los servidores públicos.
ARTICULO 392. Se sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3) años al custodio por
cuya culpa se haya producido la evasión de un detenido o un condenado. Si la evasión es
por culpa del alcaide u otro funcionario penitenciario, la reclusión será de tres (3) a seis
(6) años.
Si la evasión se produce por dolo del custodio, alcaide u otro funcionario o empleado
penitenciario, se sancionará con reclusión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de
cincuenta mil (L.50,000.00) a setenta mil lempiras (L.70,000.00), más inhabilitación
especial por el doble del tiempo que dure la reclusión.
CAPITULO XIV
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 393. Para todos los efectos de este Código, se reputará funcionario o
empleado público a toda persona natural que, por disposición de la ley o por
nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas o
desempeñe un cargo o empleo público.
Se reputarán también como funcionarios públicos a los alcaldes y regidores municipales.
LIBRO TERCERO
FALTAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 394. Son aplicables a las faltas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas
en el Libro Primero de este Código, con las modificaciones siguientes:
1) Unicamente son punibles las faltas cometidas en el territorio nacional.
2) Sólo se castigan las faltas consumadas.
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