Artículo 80. Las entidades que operan en el país aseguran que las
acciones publicitarias realizadas en el extranjero, a favor de productos o
servicios nacionales, cumplan lo establecido en la presente Ley y su
disposición normativa reglamentaria específica.
Artículo 81.1. La radio, la televisión, las agencias de noticias y los medios
de comunicación social impresos y digitales pueden insertar publicidad en
correspondencia con su perfil editorial y forma de gestión económica,
previa autorización del Instituto de Información y Comunicación Social.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las publicaciones
especializadas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Artículo 82.1. La radio, la televisión, las agencias de noticias y los medios
impresos y digitales que reciban la autorización para la inserción de
publicidad se obligan a cumplir, según sus características, los límites de
tiempo o espacio establecidos en cuanto a la difusión publicitaria en la
disposición normativa reglamentaria de la presente Ley sobre esta materia.
2. De igual modo garantizan que en la contratación de tiempos o espacios
para la difusión publicitaria se prioricen los intereses nacionales y no se
favorezca a un anunciante en detrimento de los demás.
Artículo 83.1. En el caso específico de la radio y la televisión la publicidad
solo se ubica en bloques entre programas en los canales televisivos, y
entre programas y segmentos de programas en las emisoras radiales; en
ambos medios se corresponde con lo aprobado en la parrilla de
programación.
2. Esta inserción de publicidad tiene como prohibiciones:
a) La interrupción de los programas y de la transmisión o retransmisión de
los espectáculos culturales y actividades deportivas; y
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