6) La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la partes, según el artículo 337; y, 7) Que falte la firma de alguno de los miembros del Tribunal de Sentencia, salvo en los casos previstos en el artículo 145. Artículo 363. Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto. En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos. Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo. Artículo 364. Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de éste Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el artículo 368.34 34 Artículos 364, 365 y 366. Reformado por Decreto No.74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación. 136 www.poderjudicial.gob.hn

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