6) La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la partes, según el
artículo 337; y,
7) Que falte la firma de alguno de los miembros del Tribunal de Sentencia, salvo en
los casos previstos en el artículo 145.
Artículo 363. Forma y plazo. El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del
plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito
fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada.
El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto.
En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara
y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren
sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y
tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa,
exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya
realizado en su oportunidad, para subsanarlos.
Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días
hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del
mismo.
Artículo 364. Remisión de antecedentes y emplazamiento. Cumplido lo prescrito en el
artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes
para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la
notificación.
La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de éste
Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el
escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan
efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer
sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime
necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el
artículo 368.34
34
Artículos 364, 365 y 366. Reformado por Decreto No.74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.
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