presencia del defensor bastará para la continuación del juicio. En caso de paralización del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción relacionadas con el mismo quedarán bajo la custodia del secretario del órgano jurisdiccional. Si los imputados fueren dos (2) o más y la comparecencia o detención se produce una vez iniciado el debate, éste se realizará con respecto al rebelde, ante el Tribunal de Sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia. La declaratoria de rebeldía implicará indicio de peligro de fuga. Artículo 110. Presentación voluntaria del imputado declarado rebelde. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, no será aplicable si el imputado declarado en rebeldía se presenta voluntariamente y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento. En tal caso, se revocará la correspondiente resolución y la orden de captura. CAPÍTULO V DE LOS DEFENSORES Artículo 111. Leyes aplicables para determinar la capacidad de los defensores. La capacidad para actuar como defensor de un imputado, se determinará de acuerdo con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT) y con la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. Artículo 112. Nombramiento del defensor y aceptación. El nombramiento del defensor será hecho por el imputado o por su representante legal y no estará sujeto a ninguna formalidad. La aceptación del cargo se hará ante la autoridad que corresponda. Artículo 113. Efectos de la aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el profesional de derecho que lo acepte, salvo excusa fundada en causa sobreviniente. Artículo 114. Inicio de la función y forma de acreditar la personería. Los defensores de los imputados tendrán ese carácter, tan pronto como hayan aceptado el nombramiento según lo prescrito en los artículos 112 y 113 anteriores. 37 www.poderjudicial.gob.hn

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