Cuando en algún lugar no exista defensor público, o el imputado no cuente con recursos
suficientes o teniéndolos rehusase nombrar defensor privado, el órgano jurisdiccional
nombrará un defensor de oficio y sus honorarios serán pagados por el Poder Judicial, de
acuerdo al arancel especial, que éste fije. Sin embargo, aquel podrá repetir del imputado,
si tuviere bienes suficientes.
Artículo 120. Defensor común de varios imputados. La defensa de varios imputados
podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista entre aquéllos intereses
contrapuestos. El órgano jurisdiccional podrá, en cualquier estado del proceso, ordenar
que las partes nombren distintos defensores para darle cumplimiento a lo prescrito por
esta norma. En caso de renuncia o desobediencia podrá, de oficio, hacer las sustituciones
necesarias.
Artículo 121. Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido
simultáneamente por más de dos (2) profesionales del derecho. Cuando intervengan dos
(2) defensores, los actos realizados en el proceso por cualquiera de ellos se tendrán por
efectuados por ambos y, la sustitución del uno (1) por el otro no alterará los trámites,
términos o plazos.
Artículo 122. Defensores sustitutos. Con el consentimiento del imputado, cada defensor
podrá designar un sustituto para que intervenga, si el defensor titular tiene algún
impedimento.
A falta del defensor, el profesional del derecho sustituto asumirá las obligaciones de aquél.
Su participación no modificará en forma alguna el procedimiento, a menos que la ley
expresamente lo permita.
Si el titular abandona la defensa, lo reemplazará definitivamente el sustituto.
CAPÍTULO VI
DE LOS AUXILIARES DE
LOS INTERVINIENTES
Artículo 123. Asistentes no letrados de los intervinientes. Si el fiscal o cualquiera de
los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no letrados para que
colaboren con él en el cumplimiento de sus funciones, pondrán en conocimiento de la
autoridad ante la cual actuarán, sus nombres, apellidos y demás generales.
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