Dichos asistentes solo podrán cumplir labores accesorias y en ningún caso podrán
sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo,
comprometerán la responsabilidad de sus comitentes.
Los asistentes podrán hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrán
intervenir en las mismas.
Lo dispuesto en éste artículo será aplicable a los estudiantes de la carrera de Derecho que
se encuentren realizando su práctica judicial.
Artículo 124. Consultores Técnicos. Cuando el fiscal o alguna de las partes considere
necesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, técnica o especialidad, lo
deberá proponer al órgano jurisdiccional.
Si alguna de las partes careciere de recursos económicos, el Estado sufragará los
honorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado la
contratación del mismo.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones.
No podrá emitir dictamen. Los peritos deberán hacer constar las observaciones
formuladas por el consultor técnico. En los debates, podrá acompañar a quien asista,
interrogar directamente a los peritos o traductores, y elaborar conclusiones sobre la
prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo haya propuesto.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 125. Idioma y forma en que deben hacerse los actos procesales. En los
actos procesales solo podrán usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, no obstante,
si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse en español, los órganos
jurisdiccionales podrán permitir que los interrogatorios se hagan en el idioma del
interrogado. En cuyo caso, será indispensable la intervención de un traductor que deberá
prestar juramento de conformidad con el artículo 129 del presente Código.
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