Artículo 132. Contenido de las actas. Las actas deberán contener: 1) El lugar, la fecha y la hora, en que aquéllas se levantan; 2) El proceso con el que guardan relación; 3) Los nombres y los apellidos de las personas intervinientes, y de las que llamadas a intervenir, no hayan comparecido y en éste caso, el motivo de su inasistencia, si fuere conocido; 4) Las diligencias realizadas y sus resultados; 5) Las declaraciones recibidas; 6) El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas para casos particulares; 7) Las firmas de todos los intervinientes; previa lectura de lo escrito; y, 8) La mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o la suspensión, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares. Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejará constancia del hecho en el acta. Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podrá hacerlo otra persona a su ruego o un testigo de actuación convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos, imprimirá su huella digital en el lugar correspondiente. La omisión de alguna de las anteriores menciones, podrá ser subsanada posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente. Artículo 133. Sustitución o complementación de las actas. El acta podrá ser sustituida o complementada total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuación, adoptará las medidas necesarias para garantizar la inalterabilidad e individualización futura del medio empleado. Ninguna disposición del presente Código se entenderá que obstaculiza el empleo de sistemas de informática u otros medios modernos para registrar los hechos que deben figurar en actas o documentos análogos. 43 www.poderjudicial.gob.hn

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