La solicitud deberá presentarse por escrito ante el correspondiente órgano jurisdiccional competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que cesó la fuerza mayor o el caso fortuito o de haberse conocido la providencia en que se señaló el plazo. Dicha solicitud indicará, en forma breve, el motivo que haya imposibilitado la observancia del plazo y propondrá las pruebas correspondientes. Artículo 163. Atención judicial permanente y continua. Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los funcionarios de cada órgano jurisdiccional, reciban las solicitudes y escritos de las partes en forma continuada y permanente, aún fuera de las jornadas ordinarias de trabajo. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales, un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público. Artículo 164. Renuncia o abreviación de términos o plazo. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial sean éstas individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes. TÍTULO V DE LA NULIDAD CAPÍTULO ÚNICO NORMAS A QUE ESTA SUJETA LA NULIDAD Artículo 165. Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las normas contenidas en éste Código, solo producirá la nulidad de los actos procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores. Artículo 166. Casos de nulidad de los actos procedimentales. Serán nulos los actos procedimentales realizados: 1) Con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes; 52 www.poderjudicial.gob.hn

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