La solicitud deberá presentarse por escrito ante el correspondiente órgano jurisdiccional
competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que cesó
la fuerza mayor o el caso fortuito o de haberse conocido la providencia en que se señaló el
plazo.
Dicha solicitud indicará, en forma breve, el motivo que haya imposibilitado la observancia
del plazo y propondrá las pruebas correspondientes.
Artículo 163. Atención judicial permanente y continua. Las autoridades judiciales
dispondrán lo necesario para que los funcionarios de cada órgano jurisdiccional, reciban
las solicitudes y escritos de las partes en forma continuada y permanente, aún fuera de las
jornadas ordinarias de trabajo.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones
judiciales, un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
Artículo 164. Renuncia o abreviación de términos o plazo. Las partes a cuyo favor se
ha señalado un plazo o término legal o judicial sean éstas individuales o comunes, podrán
renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad ante la autoridad
competente.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la
expresa manifestación de voluntad de las partes.
TÍTULO V
DE LA NULIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS A QUE ESTA SUJETA LA NULIDAD
Artículo 165. Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las
normas contenidas en éste Código, solo producirá la nulidad de los actos
procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.
Artículo 166. Casos de nulidad de los actos procedimentales. Serán nulos los actos
procedimentales realizados:
1) Con inobservancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad,
jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes;
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