Jurisdiccional Requirente y el requerido, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. En estos
casos, el Órgano Jurisdiccional Requerido verificará previamente la identidad real,
de manera singular y sin consultar ningún documento distinto a los que haya
autorizado el Órgano Jurisdiccional Requirente; sin embargo esta verificación se
realizará de manera reservada en los casos que se haya dictado la medida de
protección descrita en el numeral 1) del presente Artículo, debiendo remitir al
órgano requirente la información de identificación respetiva; y,
6) Otras a propuesta de las partes o a consideración del Órgano Jurisdiccional.
Las medidas de protección anteriormente enumeradas son sin perjuicio de aquellas que
se implementen en el marco de la Ley de Protección de Testigos en el Proceso Penal. Las
medidas serán de carácter provisional y durarán el tiempo que sea necesario para evitar el
riesgo, debiendo ser modificadas de manera inmediata en atención a la variación de las
circunstancias que las motivaron.20
Artículo 237-A. Declaración de las personas en estado de vulnerabilidad en el
proceso penal. Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por
razón de su edad, género, estado físico o mental se encuentran especialmente expuestos
a la revictimización y en condición de dificultad para participar en los actos y diligencias
que conlleva el proceso penal, siempre y cuando se encuentre en los casos siguientes:
1) Personas menores de dieciocho (18) años de edad, cuando sean llamadas al proceso
como testigos o víctimas de delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y
sexual y; hechos violentos;
2) Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, delitos en perjuicio de la libertad e integridad
física y corporal, psicológica y sexual;
3) Personas con limitaciones mentales o sensoriales; y,
4) Las víctimas o testigos en los supuestos o en el catálogo de delitos en los cuales se
prohíbe la medida cautelar distinta a la prisión preventiva conforme el Artículo 184 de este
Código.
20
Artículo 237 párrafo primero y numeral 1) Reformado. Mediante Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de
2015 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a
veinte (20)días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”
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