TÍTULO II DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 352. Cuestiones susceptibles de reposición. De todas las providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse reposición. Artículo 353. Trámite del recurso. La reposición se pedirá en el acto de la notificación, o por escrito separado, a más tardar el día hábil siguiente al de dicha notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento. El órgano jurisdiccional resolverá el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición. Con todo, durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente tan pronto como se haya pronunciado la correspondiente resolución y será resuelto también en forma inmediata, a menos que el órgano jurisdiccional opte por resolverlo al final de la audiencia respectiva. Contra la resolución que declare sin lugar una reposición, no cabrá recurso alguno. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 354. Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes: 1) La de sobreseimiento provisional o definitivo; 2) La que decida un incidente o una excepción; 3) El auto de prisión o declaratoria de reo; 4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas; 5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso; 132 www.poderjudicial.gob.hn

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