Artículo 357. Prueba en segunda instancia. Solo podrá admitirse prueba en segunda
instancia, cuando:
1) Haya sido indebidamente rechazada en primera instancia;
2) No hubiere podido practicarse en primera instancia por cualquier causa no
imputable a quien la propone; y,
3) Haya ocurrido algún hecho nuevo después de dictada la resolución recurrida; o
4) El apelante haya tenido conocimiento de hechos de influencia en el pleito, después
de esa resolución.
El recibimiento a pruebas sólo podrá proponerse en el escrito de expresión o de
contestación de agravios.
Artículo 358. Procedimiento a seguir por el tribunal de alzada. Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la recepción de los antecedentes, el tribunal de alzada deberá dictar
resolución, la que será notificada a las partes que se hayan personado.
Dicha resolución adoptará la forma de sentencia cuando el recurso de apelación se
interponga contra una resolución dictada en esa forma. En los demás casos adoptará la
forma de auto.
Si procede el recibimiento de pruebas, la Corte de Apelaciones señalará audiencia, para la
proposición y ejecución de las mismas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término
señalado para ese efecto. Evacuada la prueba, la Corte se retirará a deliberar, debiendo
dictar y notificar la sentencia el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente.
En la sentencia de la Corte de Apelaciones se confirmará, revocará o reformará la
resolución impugnada.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 359. Sentencias contra las que procede la casación. Contra las resoluciones
definitivas pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, solo podrá interponerse el
recurso de casación.
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