Artículo 427. Límites a la autoridad de los Jueces de Paz. En el cumplimiento de sus
funciones los Jueces de Paz, no podrán aplicar las medidas cautelares establecidas en el
artículo 173 de éste Código.
Artículo 428. Celebración del juicio. En la fecha y hora señalada, el Juez de Paz oirá en
forma breve y sumaria a los comparecientes y recibirá las pruebas propuestas.
De lo practicado en el acto del juicio, se dejará constancia sucinta en acta.
Artículo 429. Confesión de culpabilidad posterior a la convocatoria a juicio. Si el
acusado, con posterioridad a la convocatoria del juicio y hasta el momento de su inicio,
admite su culpabilidad, el juez lo hará constar así en acta, y dictará la sentencia que
proceda, reduciendo en una quinta parte la pena correspondiente.
Artículo 430. Sentencia en primera instancia. El Juez de Paz, concluido el juicio, en el
mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dictará sentencia,
acomodándose en lo sustancial, a lo establecido por el artículo 338 de éste Código.
Artículo 431. Recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en juicio por faltas,
podrá interponerse recurso de apelación para ante el Juez de Letras correspondiente, en
el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles contados a partir de ésta. El
recurso se interpondrá ante el mismo Juez de Paz, por escrito o verbalmente, haciéndolo
constar en acta. Al interponer el recurso se harán constar sucintamente los motivos de
impugnación.
Admitido el recurso, el Juez de Paz emplazará a las partes para que se personen ante el
Juez de Letras correspondiente dentro del término de tres (3) días hábiles.
Si el apelante no se persona en tiempo, el recurso será declarado desierto. Recibidas las
actuaciones y personadas las partes, el Juez de Letras las convocará a una audiencia que
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En ella las partes que comparezcan podrán manifestar lo que tengan por conveniente en
defensa de sus respectivas posiciones, y contestar a las cuestiones que pueda plantear el
Juez de Letras.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, el Juez de
Letras dictará sentencia resolviendo el recurso sujetándose, en lo posible, a lo establecido
en el artículo 338 del presente Código.
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