Artículo 158. Prohibición de respuesta. En las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y requerimientos, no se consignará respuesta alguna de las personas a
quienes se les haga, pero estos tendrán el derecho de recurrir en el término establecido
para impugnar la resolución en el momento de la notificación.
Artículo 159. Sanción de la contravención a lo dispuesto en éste capítulo. Serán
nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que no se
practiquen con arreglo a lo dispuesto en éste capítulo.
No obstante, si la persona indebidamente notificada, citada, emplazada o requerida no
reclama en juicio la nulidad del respectivo acto, la diligencia surtirá todos sus efectos como
si se hubiera hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará también cuando la correspondiente
diligencia no se haya realizado en manera alguna, siempre que el notificado, citado,
emplazado o requerido se hubiera dado por enterado. No por esto, quedará relevado el
notificante de la sanción disciplinaria que merezca.
CAPÍTULO V
DE LOS PLAZOS
Artículo 160. Los actos procesales y los plazos. Los actos procesales serán cumplidos
dentro de los plazos establecidos por la ley o por los tribunales de justicia.
Los plazos legales y judiciales se regirán por lo dispuesto en el Título Preliminar del
Código Civil.
Artículo 161.
Plazos y términos judiciales. Cuando la ley permita a los órganos
jurisdiccionales fijar términos o plazos, éstos se establecerán tomando en cuenta la
naturaleza del procedimiento, la importancia de la actividad que deba cumplirse y los
derechos de las partes.
Artículo 162. Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o
parcial de un plazo, cuando por defecto de la notificación o por fuerza mayor o caso
fortuito, no hayan podido observarlo.
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