El registro se practicará en presencia de quienes se encuentren en el lugar. Los elementos probatorios de la comisión de un delito serán mantenidos en depósito por la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o de acuerdo con lo que disponga el fiscal encargado de la investigación del hecho, conforme lo establecido en el artículo 217. De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 207 precedente. Artículo 210. Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera otras. Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo en forma coactiva. La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Artículo 211. Horas en que pueden practicarse los registros. Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o inhábiles. Artículo 212. Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, una vez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El juez, por auto motivado, convalidará o anulará, total o parcialmente, lo actuado. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución de la República. Quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el párrafo anterior, los casos siguientes: 74 www.poderjudicial.gob.hn

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