en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de
irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
Art. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado,
otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Art. 27. — Las instalaciones de servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en
funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones
aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y
marítima, serán reglamentadas por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades
de aquélla, cuando correspondiere.
Art. 28. — No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de
telecomunicaciones emitidas por satélites de la Tierra.
Art. 29. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados
en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL.
Art. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las
telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.
Art. 31. — El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de
los cargos que correspondan.
Art. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos,
arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones, previo
dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia
del Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 33. — Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a
colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.
Art. 34. — Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de
fiscalización que realice el organismo competente.
Art. 35. — La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su
rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.
Art. 36. — Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran
clandestinos.
Art. 37. — Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en
forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares, de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su
reglamentación.
El usuario titular del servicio telefónico podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su inclusión y/o exclusión de las guías telefónicas y del
servicio de información al cliente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.288 B.O. 18/08/2000)
Art. 38. — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los
establecidos expresamente en la presente ley.
Vencidos tales plazos la documentación será destruida.
Art. 39. — A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y
espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los
respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.
Art. 40. — Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o
apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se trate de simple restricción al dominio y no
perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
Art. 41. — Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través
de inmuebles pertenecientes a particulares.