El juez de primera instancia decidió no amparar los derechos de la accionante. A su juicio, no era imputable a la entidad el comportamiento de la administración del edifico, quien en su criterio, fue la responsable de que se le restringiera el acceso a la ciudadana. Sin embargo, le advirtió a la entidad que debía tomar las medidas necesarias para que en el futuro, se garantizara el acceso de la ciudadana o de cualquier miembro de la comunidad afro-descendiente a las instalaciones de la entidad. La accionante no impugnó la decisión. La Corte eligió la providencia para revisión, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos de la accionante. Como consecuencia le ordenó a la entidad estatal pedir disculpas públicas y abstenerse de realizar actos similares en el futuro. Análisis de la Decisión La Corte tuvo que decidir si la restricción de acceso a un edificio en donde funcionaba una entidad estatal que prestaba un servicio público, a una ciudadana por haber participado en una protesta pacífica en contra de la entidad días antes, vulneró sus derechos a la igualdad y a la libertad de expresión. La Corte consideró que el derecho a la manifestación social pública y pacífica está reconocido en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Indicó que este derecho es una de las manifestaciones de la libertad de expresión y tiene como función “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores sociales, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” [p. 13]. Sobre este derecho agregó que “[l]a Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho” [p.13]. Por otro lado, la Corte expuso que todos los ciudadanos tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí mismo se encuentran en registros y bases de datos de naturaleza pública o privada” [p. 15], lo que se conoce como el derecho al habeas data, protegido en la Constitución y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Este derecho también tiene una doble dimensión que consiste en primer lugar en que el titular del dato dé su “consentimiento para autorizar la recopilación, almacenamiento y manejo de datos” [p. 15 y 16] y en segundo lugar que éste conozca “la información que sobre [él] se recopila, para solicitar su actualización y rectificación cada vez que sea necesario [p. 16]. La Corte hizo especial énfasis en que en un Estado democrático y transparente están prohibidas las “listas negras” cuando estas contienen únicamente datos negativos [p. 17].

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