Artículo 87.- Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo serán
reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades
legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por
tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la
incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los
requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y
diplomas de carácter universitarios amparados por tratados internacionales. Los títulos
otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al
lograrse la unificación básica de los planes de estudio.
No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de
quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para
ejercerla.
Artículo 88.- Exenciones y deducciones de los impuestos. Las universidades están
exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin excepción
alguna.
Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las
donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o
científicas.
El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el
cumplimiento de sus propios fines.
No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la
Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso de
las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de contratos
civiles, mercantiles o laborales.
Artículo 89.- Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente las universidades
legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de graduación
en educación superior.
Artículo 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es
obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad
jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y
los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las
que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de
Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.