vulnerabilidades e incidentes que puedan afectar a las redes y sistemas informáticos de los organismos del Estado, y siempre que tenga por objeto prevenir, detectar o responder a incidentes, recuperarse de ellos o reducir su repercusión; o reforzar el nivel de ciberseguridad y garantizar, a su vez, que se respete la posible naturaleza delicada de la información compartida. Con el objeto de cumplir con lo anterior, los contratos de prestación de servicios no podrán contener ninguna cláusula que pueda restringir o dibcultar de cualquier modo la comunicación de información sobre amenazas por parte del prestador de servicios, siempre y cuando con ello no se comprometa la seguridad y protección de datos, incluida la conbdencialidad y protección de la propiedad intelectual. La Agencia dictará las instrucciones que sean necesarias para la debida realización y recepción de los reportes a que se rebere el presente artículo. En caso de existir la obligación de notibcar a más de una autoridad, la Agencia en conjunto con las autoridades involucradas, y conforme lo dispuesto en el artículo 24, procurará poner a disposición de los obligados un sistema de ventanilla única que permita notibcarlas simultáneamente. Un reglamento expedido por el Ministerio encargado de la seguridad pública regulará el contenido de las diversas clases de reportes señalados en este artículo. TÍTULO III De la Agencia Nacional de Ciberseguridad Párrafo 1° Objeto, naturaleza y atribuciones Artículo 10. Agencia Nacional de Ciberseguridad. Créase la Agencia Nacional de Ciberseguridad como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico y especializado, cuyo objeto será asesorar al Presidente de la República en materias propias de ciberseguridad, colaborar en la protección de los intereses nacionales en el ciberespacio, coordinar el actuar de las instituciones con competencia en materia de ciberseguridad, velar por la protección, promoción y respeto del derecho a la seguridad informática, y coordinar y supervisar la acción de los organismos de la Administración del Estado en materia de ciberseguridad. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia deberá siempre velar por la coherencia normativa, buscando que sus acciones se inserten de manera armónica en el ordenamiento regulatorio y sancionatorio nacional. La Agencia se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio encargado de la seguridad pública. La Agencia tendrá domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de contar con obcinas en otras macrozonas o regiones del país. Artículo 11. Atribuciones. Para dar cumplimiento a su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar al Presidente de la República en la elaboración y aprobación de la Política Nacional de Ciberseguridad, y de los planes y programas de acción especíbcos para su implementación, ejecución y evaluación. b) Dictar los protocolos y estándares que señala el artículo 7°; las instrucciones generales y particulares, de carácter obligatorio, para las instituciones, tanto públicas como privadas obligadas por la presente ley, y las demás disposiciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. c) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de ciberseguridad; los protocolos y estándares técnicos, y las instrucciones generales y particulares que dicte al efecto.

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