d) Coordinar y supervisar al CSIRT Nacional y a los demás pertenecientes a la Administración del Estado, y requerir de éstos la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus bnes. e) Establecer una coordinación con el CSIRT de la Defensa Nacional, en lo relativo a los estándares y tiempos de comunicación de incidentes de ciberseguridad o vulnerabilidades, y respecto a las materias que serán objeto de intercambio de información. f) Crear y administrar un Registro Nacional de Incidentes de Ciberseguridad. g) Calibcar, mediante resolución fundada y en la forma prevista en los artículos 4°, 5° y 6° a los servicios esenciales y a los operadores de importancia vital. h) Requerir a las entidades obligadas por la presente ley que hayan visto afectados sus servicios por un incidente de ciberseguridad o ciberataque, que entreguen a los potenciales afectados información veraz, subciente y oportuna sobre su ocurrencia, conforme lo dispuesto en el literal g) del artículo 8º. i) Diseñar e implementar planes y acciones de formación ciudadana, capacitación, fortalecimiento, difusión y promoción de la cultura en ciberseguridad. j) Requerir a los organismos de la Administración del Estado y a las instituciones privadas señaladas en el artículo 4º acceso a la información estrictamente necesaria para prevenir la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad o para gestionar uno que ya hubiera ocurrido. Para lo anterior, podrá requerir la entrega del registro de actividades de las redes y sistemas informáticos que permitan comprender detalladamente los incidentes de ciberseguridad que puedan haber ocurrido. Para el ejercicio de esta atribución, la instrucción siempre tendrá carácter particular, y deberá especibcarse la información solicitada y fundarse debidamente. Cuando la información referida en el párrafo anterior incluya datos personales, éstos deberán ser anonimizados, siempre que ello sea posible sin entorpecer la gestión de incidentes. En cualquier caso, los datos personales sólo podrán ser tratados con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y, en particular, al principio de bnalidad, sin perjuicio de lo que debne la presente ley y sus reglamentos. Con todo, para efectos de lo dispuesto en esta ley no se considerará la dirección IP como un dato personal. k) Requerir, mediante instrucción de su Director o Directora, en casos de incidentes de impacto signibcativo cuya gestión lo haga imprescindible, el acceso a redes y sistemas informáticos. Este requerimiento deberá notibcarse sin demora al requerido a través de la dirección de correo electrónico que haya sido proporcionada a la Agencia, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Una vez notibcado, el requerido deberá proporcionar todas las facilidades de acceso que sean necesarias. En el caso de que el requerido sea una institución privada de las señaladas en el artículo 4º, podrá oponerse. Formulada la oposición, la Agencia sólo podrá acceder previa autorización judicial conforme lo dispuesto en los párrafos siguientes y no procederá el reclamo establecido en el artículo 46. Corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago conocer del requerimiento. Anualmente, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago deberá designar, por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue. La autorización deberá solicitarse por escrito y fundarse en hechos especíbcos que justibquen la necesidad del requerimiento. Para tales efectos, todos los días y horas se entenderán hábiles. La resolución que autorice o deniegue el acceso a las redes y sistemas deberá dictarse previa audiencia, la que tendrá lugar en el más breve plazo, y en la que se escuchará a las partes. En contra de la resolución que dicte el Ministro de Corte procederá el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha Corte podrá resolver la apelación en cuenta sin más trámite. Los autos se agregarán de manera extraordinaria y con preferencia a la tabla del día siguiente; pero si éste fuere inhábil, deberá el tribunal funcionar extraordinariamente para el solo conocimiento del recurso. Si producto de la interposición de recusaciones o implicancias no hubiere tribunal, los autos serán conocidos el día siguiente, según las reglas precedentes. En caso de que se requiriera la restricción del acceso o uso de redes o sistemas informáticos se estará a lo dispuesto en este literal. No obstante, la Agencia deberá actuar conjuntamente con la autoridad sectorial correspondiente. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también será aplicable a los requerimientos de acceso a redes y

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