28-07-2020 InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina LIBRO CUARTO - EJECUCION TITULO I DISPOSICIONES GENERALES art. 326 a 325 TITULO II EJECUCION PENAL art. 326 a 335 TITULO III INHABILITACION art. 336 TITULO IV EJECUCION CIVIL art. 337 TITULO V COSTAS E INDEMNIZACIONES art. 338 a 347 LIBRO QUINTO - ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS art. 348 a 349 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Ley 27.063 Aprobación. Sancionada: Diciembre 4 de 2014 Promulgada: Diciembre 9 de 2014 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Apruébase el Código Procesal Penal de la Nación que se agrega como Anexo I y que es parte integrante de la presente. ARTICULO 2° — Derógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley 23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. ARTICULO 3° — El Código aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación. ARTICULO 4° — El Código aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia. ARTICULO 5° — Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias. ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el artículo 1° de esta ley. ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3°, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1° de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público, de los recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada. servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1 3/63

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