28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
ANEXO I
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1°- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso,
que será realizado respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
Artículo 2°- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre
las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 3°- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme,
dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener
inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
Artículo 4°- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este
derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
Artículo 5°- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.
Artículo 6°- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del
proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de
su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos
directamente por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada
clara y libremente.
Artículo 7°- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de
aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del
proceso.
Artículo 8°- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe
garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder
Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los
hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
Artículo 9°- Separación de funciones. Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos
propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la
persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas
las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de
remoción de magistrados de conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según sus libres convicciones,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba
sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución
Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.
Artículo 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La
inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a
menos que sean más favorables para el imputado.
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