28-07-2020
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina
LIBRO CUARTO - EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
art. 326 a 325
TITULO II
EJECUCION PENAL
art. 326 a 335
TITULO III
INHABILITACION
art. 336
TITULO IV
EJECUCION CIVIL
art. 337
TITULO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
art. 338 a 347
LIBRO QUINTO - ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
art. 348 a 349
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
Ley 27.063
Aprobación.
Sancionada: Diciembre 4 de 2014
Promulgada: Diciembre 9 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Código Procesal Penal de la Nación que se agrega como Anexo I y que es parte integrante
de la presente.
ARTICULO 2° — Derógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo 1° de la ley 23.984, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 3° — El Código aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de
implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los
órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación.
ARTICULO 4° — El Código aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será aplicable a la investigación de los
hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 5° — Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3° quedarán radicadas ante los
órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las
disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las referencias normativas que aludan al
Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en
cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el
artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el
período que demande la implementación prevista en el artículo 3°, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la
legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1° de la presente ley, así como toda otra
modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del nuevo Código Procesal Penal de la
Nación.
ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera
instancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte
integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público, de los recursos humanos mínimos
indispensables para afrontar la futura tarea de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/239340/norma.htm#1
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