enfocó en definir cuatro límites concretos la labor de los medios de
comunicación, los cuales se encuentran atados al principio de responsabilidad
social que la Constitución les impone, a saber: (i) distinción entre
informaciones y opiniones; (ii) veracidad; (iii) imparcialidad; (iv) derecho a la
rectificación.
Así mismo, la decisión identificó distintos tipos especiales de discurso que se
rigen por reglas específicas en relación con su ejercicio y protección. El
primero de estos está dado por el discurso político y sobre figuras públicas,
que contaría con una protección especial e incluiría discursos sobre: (i) temas
de interés público; (ii) funcionarios públicos en hechos relacionados con la
función que desempeñan; (iii) aspectos que configuran un elemento central de
la identidad de un individuo. En relación con el primero de estos discursos, se
tiene que el carácter de interés público estaría dado por la calidad de la
persona (funcionario público o persona que realiza una actividad de
relevancia social), y el contenido de la información (que resulte pertinente y
relevante, real, serio y actual para la sociedad).
En segundo lugar, se discutió la información referida a los hechos sometidos a
investigaciones judiciales, o relacionados con la comisión de conductas
punibles, pues estos generan grandes impactos en los usuarios de la
información y pueden acarrear consecuencias de gran magnitud para los
implicados. En relación con este tipo de informaciones, se estipuló que los
medios de comunicación tienen derecho a hacer públicos los hechos aunque
no exista una sentencia judicial al respecto, pero no están facultados para
suplantar la labor del juez y declarando responsabilidades de aquellas
personas que se encuentran investigadas.
8.14. De la reconstrucción jurisprudencial realizada es posible llegar a un
conjunto de conclusiones en torno a tres ejes centrales: (i) alcance de las
libertades de expresión e información; (ii) alcance del derecho a la
rectificación en condiciones de equidad; (iii) estándares jurisprudenciales
respecto a informaciones referidas a procesos judiciales o hechos delictivos.
Se procede a exponer las consideraciones en torno a estos tres espacios de
análisis.
8.15. En torno al contenido y alcance de las libertades de expresión e
información se concluye que: (i) se ha mantenido una división conceptual en
la jurisprudencia constitucional entre las libertades de expresión y de
información, estando la primera referida a la comunicación de ideas y
opiniones y la segunda a la comunicación de hechos o sucesos que tienen un
sustento fáctico; (ii) la libertad de información cobija el derecho a informar, a
fundar medios masivos de comunicación, la profesión periodística, la
prohibición de censura, el derecho a recibir información veraz, oportuna e
imparcial, y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (iii) toda
comunicación se entiende, en principio, cobijada por los derechos a la libertad
de expresión e información; (iv) cualquier restricción de la libertad de
expresión se presume, de hecho, inconstitucional; (v) cualquier control sobre
el contenido de la información se presume como una forma de censura; (vi)
en casos de colisión entre el derecho a la libertad de expresión y otros