De manera adicional, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades.
El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertad de
expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben
estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de
terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la salud
o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un
catálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válido
para limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad.
En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto en el art. 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento también
resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertas
acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos
derechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a la
rectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas a
causa de informaciones inexactas o que generen agravio.
5.2. La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel de
legislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecen
entender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a las
libertades de información y opinión podría ser concebida en un sentido
amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derecho
general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría
no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades
de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto, el
mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones,
siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de
pensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones, entendidas
como datos que describen una situación con sustento empírico, no
constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría
cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información.
5.3. En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, la
Observación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y
responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas
restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su
conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente
imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no
deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres
condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán
estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las
razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben
justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de
estos propósitos”.
5.4. De forma posterior, la Observación General Número 34 hizo énfasis en