efectuando señalamientos en contra suya. La Corte amparó los derechos del tutelante y ordenó al medio de comunicación rectificar las informaciones suministradas. De acuerdo con el juez constitucional, el derecho a la información no solo protege la posibilidad de transmitir información a otros, sino que también demanda que dicho ejercicio comunicativo se lleve a cabo de forma libre, plural y en equidad, ello en la medida que este derecho no se encuentra radicado solo en cabeza de quien informa, sino también de quien es informado. La mencionada sentencia hizo énfasis en la veracidad y la imparcialidad como límites del derecho a informar. En relación el primero de estos límites señaló que se refiere a que lo comunicado sea verificable en la realidad, aclarando además que en aquellos eventos en los que se informa sobre hechos de difícil constatación, se lesiona el principio de veracidad cuando se manifiesta que lo informado corresponde a situaciones finales o definitivas. Igualmente, la Corporación expuso consideraciones específicas respecto al principio de veracidad en el ejercicio informativo de los medios de comunicación, cuando lo informado se refiere a hechos objeto de investigación judicial. En torno a esto se adujo que “(…) la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias, los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteni��ndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.” 8.9. De forma similar, en la sentencia T-439 de 2009, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer en contra de dos medios de comunicación por considerar violados sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra e imagen, toda vez que concedió una entrevista bajo la condición de que se le distorsionara la voz y el rostro de tal forma que no pudiera ser identificada, a lo que el medio habría accedido. Pese a esto, varios años después, las tomas fueron utilizadas en un documental sin las modificaciones pactadas con la tutelante, lo que le obligó a desplazarse del municipio donde vivía, debido al prejuicio social que enfrentaba y le generó problemas familiares, pues sus seres queridos no tenían conocimiento de los hechos narrados en el documental. En vista de lo anterior, solicitó al juez de tutela que se eliminara del mercado el mencionado video. La Corte, por su parte, concedió la acción de tutela impetrada y tuteló los derechos fundamentales a la propia imagen, intimidad y derechos de los niños. En consecuencia, ordenó a los medios de comunicación cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en el documental. La mencionada decisión señaló que, en aras de determinar si el derecho a la información ha de prevalecer sobre los derechos a la intimidad y a honra, es preciso evaluar de la información: (i) su relevancia desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna. De la misma manera, la providencia hizo un desarrollo importante sobre la incidencia del tiempo

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