La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo. Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o representación. El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho", o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho". Artículo 54. Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50. Artículo 55. Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes. En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00. CAPITULO XII Consejo de Derechos de Autor Artículo 56. La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor. Artículo 57. Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma: El Director de la Biblioteca Nacional; Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos; Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay; Un delegado del Círculo de Bellas Artes; Un delegado de Círculo de la Prensa; Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en las categorías precedentes. El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia. Artículo 58. El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos años. Artículo 59. El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica. Artículo 60. Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 61. Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado; 2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado; 3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;

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