Artículo 46.
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin
autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma
lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin
perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.
Artículo 47.
Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho del autor o su
causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 48.
Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia de competencia de los
Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil.
Artículo 49.
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente o la
representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación
o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.
Artículo 50.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor,
por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el
propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos
coreográficos o bailes públicos.
Artículo 51.
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y
perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el
contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo
1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de
esta ley, los Jueces Letrados de instancia.
Artículo 52.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la
autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el
auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o
propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en
que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con
anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado
publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de
Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca
Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá
presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.
CAPITULO XI
De los registros de las obras
Artículo 53.
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el que los interesados estarán
obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por
primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se
trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro
procedimiento, si se trata de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo
provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su
inscripción. Llevará además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el
Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada
del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para
que produzca efectos legales.