Departamento Administrativo de la Función Pública
Integral del Sector de TIC –Colombia TIC- con corte al 30 de junio de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
reglamentará la materia.
ARTÍCULO 10. Agréguese el parágrafo transitorio 2 al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley para proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020
tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC, por
concepto de los ingresos obtenidos por la provisión del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, durante el periodo que
permanezca vigente la exención dispuesta en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley sobre la contraprestación periódica al
Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La excepción en el pago de la contribución dejará de ser aplicable si, posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a
ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s)
sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, escisiones o cualquier forma de transformación
societaria.
ARTÍCULO 11. Agréguese el parágrafo transitorio 2 al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así:
PARAGRAFO TRANSITORIO 2. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes
y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan
por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC –
Colombia TIC-, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago, dejará de ser aplicable si posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores
beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados manera directa o indirecta por parte
de otra(s) sociedad (es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de
transformación societaria. Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, durante los cuatro (4) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentación que definirá, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar
estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su
cumplimiento. Durante el periodo de exención, deberán presentar declaraciones informativas. Esta exención se hará por una única vez. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el
presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto Legislativo 555 de 2020.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ARTURO CHAR CHALJUB
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ley 2108 de 2021
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