información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función
en los términos definidos en esta ley y su reglamento.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados
reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación,
sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de
servicios de certificación acreditado tiene ante el titular.
4) De regulación:
A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los
prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los
procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su
cumplimiento.
B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro
funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de
firma, controlando su aplicación.
C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de
los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos por un
prestador de servicios de certificación acreditado, así como
establecer las recomendaciones atinentes a los mismos. (*)
5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al
prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere
total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta
ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las
sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de
la infracción, que se detallan a continuación:
A) Apercibimiento.
B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI
(cuatro millones de unidades indexadas).
C) Suspensión hasta por un año de la acreditación.
D) Revocación de la acreditación.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según
resulte de las circunstancias del caso.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.
(*)Notas:
Literal c), numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
2.
Literal c), numeral 4) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 42.
Artículo 15
(Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz
Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual
le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de
los prestadores de servicios de certificación acreditados.
Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento como
Autoridad Certificadora Raíz Nacional.
CAPITULO III - PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ACREDITADOS
Artículo 16
(Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.