información necesaria para garantizar el cumplimiento de la función en los términos definidos en esta ley y su reglamento. 3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de titulares de certificados reconocidos relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de la responsabilidad directa que el prestador de servicios de certificación acreditado tiene ante el titular. 4) De regulación: A) Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación acreditados, así como los procedimientos y requisitos de acreditación necesarios para su cumplimiento. B) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad, así como el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos de creación y verificación de firma, controlando su aplicación. C) Definir y regular las obligaciones y responsabilidades respecto de los terceros que acepten certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación acreditado, así como establecer las recomendaciones atinentes a los mismos. (*) 5) De sanción: La Unidad de Certificación Electrónica podrá imponer al prestador de servicios de certificación acreditado que infringiere total o parcialmente cualesquiera de las obligaciones derivadas de esta ley o de las normas que resulten aplicables al servicio que presta, las sanciones que se graduarán en atención a la gravedad o reiteración de la infracción, que se detallan a continuación: A) Apercibimiento. B) Multa entre 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) y 4.000.000 UI (cuatro millones de unidades indexadas). C) Suspensión hasta por un año de la acreditación. D) Revocación de la acreditación. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en esta ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. (*)Notas: Literal c), numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2. Literal c), numeral 4) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 42. Artículo 15 (Autoridad Certificadora Raíz Nacional).- La Autoridad Certificadora Raíz Nacional es la primera autoridad de la cadena de certificación a la cual le compete emitir, distribuir, revocar y administrar los certificados de los prestadores de servicios de certificación acreditados. Desígnase a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento como Autoridad Certificadora Raíz Nacional. CAPITULO III - PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ACREDITADOS Artículo 16 (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados).Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación Acreditados que estará a cargo de la Unidad de Certificación Electrónica.

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