3/15/2011
Ley 18.494
Artículo 9º.- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza
secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una
nueva, será cas tigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.
Artículo 10.- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien s ea
denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el
proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia
de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previs to
en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en s u
mínimo y s u máximo.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del Código del Proceso Penal, procederá la
extradición en los delitos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, los precedentes de los
delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley Nº 17.835, de 23 de s etiembre
de 2004.
Artículo 12.- Sustitúyese el literal A) del artículo 10 de la Ley Nº 18.401, de 22 de octubre de 2008, por el siguiente:
"A) Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando corresponda, la información s obre
transacciones financieras y otras informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo previstos por la normativa vigente".
Artículo 13.- Sustitúyese el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por
el siguiente:
"1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV del Libro II del Código Penal, con excepción
de los previstos en los artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1988".
Artículo 14. (Derogaciones).- Deróganse los artículos 21 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, 8º de la Ley
Nº 17.835, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, 67 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, los incis os cuarto y quinto del artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 67 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 125 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
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