3/15/2011
Ley 18.494
Publicada D.O. 11 jun/009 - Nº 27749
Ley Nº 18.494
CONTROL Y PREVENCIÓN DE LAVADOS DE ACTIVOS Y
DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
MODIFICACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, por
los s iguientes :
"ARTÍCULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay es tarán
obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad
resulten inus uales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad
inusitada o injustificada. También deben ser informadas las transacciones financieras que involucren activos s obre
cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5º de la
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente
ley. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando
activos de origen Iícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el
artículo 16 de la presente ley o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del
Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las empresas que presten servicios de arrendamiento y
custodia de cofres de seguridad, de transporte de valores y de transferencia o envío de fondos; ii) los fiduciarios
profesionales y iii) las personas físicas o jurídicas que, en forma profesional, presten desde Uruguay ases oramiento
en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o
nacionalidad. La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del
Uruguay.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las
sanciones y medidas administrativas previs tas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes
Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002".
"ARTÍCULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo
anterior:
I) los casinos,
II) las inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,
III) los escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a…
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