3/15/2011 Ley 18.494 Artículo 5º. (Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se podrán utilizar todos los medios tecnológicos dis ponibles a fin de facilitar su esclarecimiento. La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el Juez de la investigación a requerimiento del Ministerio Público. El des arrollo y la colección de la prueba deberá verificarse bajo la supervisión del Juez competente. El Juez competente s erá el encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en la causa y la del que descartará por no referirse al objeto probatorio. El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el Juez está obligado a la conservación y custodia de los soportes electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la condena. Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones procesales serán puestas a disposición de la misma para su control y anális is, debiéndose someter el material al indagado para el reconocimiento de voces e imágenes. Quedan expres amente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la inves tigación. Artículo 6º. (Del colaborador).6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular requisitoria según la circunstancia del caso, s i: A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la res olución definitiva del caso o un significativo progreso de la investigación. B) Aportare información que permita incautar materias primas, estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explos ivas, armas o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos , planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de los mismos. A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización, grupo o banda dedicada a la actividad delictiva de referencia. La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación. 6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a la que pertenece. 6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de los 180 días en que manifestó su voluntad de acogers e al beneficio. En es a declaración el colaborador deberá revelar toda la información que posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y captura de los autores. Artículo 7º. (Agentes encubiertos).7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de s u competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante res olución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supues ta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y s e valorará por el órgano judicial competente. parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a… 8/11

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