22/3/23, 15:49
T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
ticulares es relevante para la Constitución), mientras que este caso involucra un medio de
comunicación digital. A esta conclusión se arriba, sin perjuicio de acudir a los criterios de
quién, cómo, sobre(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
quién o qué y a quién comunica en el análisis de fondo.
b.2. Temeridad y cosa juzgada
La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones
sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempesti‐
vos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces. En virtud del princi‐
pio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronun‐
[117]
ciamiento por la misma vía procesal.
127.
En el ámbito de la tutela, existe cosa juzgada constitucional si, después de una sen‐
tencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay
identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se
produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no
seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.
128.
La temeridad se produce cuando, además de las tres condiciones descritas, el accio‐
[118]
nante actúa de mala fe.
En este contexto, el juramento que acompaña a la acción de tu‐
tela juega un papel esencial, pues al exigir al accionante que exprese si ha presentado una ac‐
ción idéntica, evita que, por error y en el marco del principio de informalidad, se multipli‐
quen las acciones.
129.
Si bien no existe una discusión entre las partes en torno a la existencia de cosa juz‐
gada o temeridad, es para la Sala relevante, como cuestión previa, señalar que en este caso
no se configuran tales fenómenos, puesto que, si bien el sistema jurídico prohíbe presentar
dos tutelas respecto de las cuales concurran los criterios previamente referidos, y, en efecto,
en este proceso se afirmó por las demandadas que el señor Guerra interpuso una tutela previa
a aquella sobre la que recae esta revisión, lo que se encuentra -tal como lo sugieren las perio‐
distas tuteladas- es que la primera tutela no dio lugar a la apertura formal de un trámite de
amparo y, por lo tanto, no puede configurarse, por ejemplo, el fenómeno de la cosa juzgada.
A continuación, la Sala precisa esta circunstancia.
130.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
47/190