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T-452-22 Corte Constitucional de Colombia
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogotá profirió
fallo de primera instancia en el marco de la tutela presentada por Ciro Guerra Picón contra
Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño. De acuerdo con lo mencionado
por dicha autoridad judicial, la solicitud tuvo por objeto la protección de los derechos funda‐
mentales al buen nombre y a la honra, en razón de la publicación efectuada el 24 de junio de
2020 en el portal de internet Volcánicas, titulado “Ocho denuncias de abuso sexual en con‐
tra Ciro Guerra”. Igualmente, siguiendo el relato de los hechos expuestos, se indicó que las
periodistas, en declaraciones rendidas a diferentes medios de comunicación luego de la pu‐
blicación, calificaron como conductas punibles los hechos expuestos en su reportaje referi‐
dos al señor Guerra. Para la Jueza, sin embargo, la solicitud de amparo era improcedente,
porque no se satisfizo el requisito previo de rectificación. Por lo anterior, resolvió “negar” el
amparo invocado.
131.
Contra esta decisión, el accionante presentó impugnación. En virtud de dicha actua‐
ción, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de tutela. No obs‐
tante, dicha autoridad no decidió de fondo el asunto, sino que, mediante auto del 14 de di‐
ciembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado durante la primera instancia dado que no
se vinculó al trámite a los portales web, redes sociales, buscadores y demás plataformas en
las que se encuentra información relacionada con el reportaje que motivó la queja del tute‐
lante. En este sentido, la Jueza dispuso “declarar la nulidad de lo actuado desde el auto ad‐
misorio de la demanda -inclusive-”.
132.
Devuelto el proceso al Juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de diciem‐
bre de 2020 se resolvió “[e]n atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte
accionante y como quiera que el Juzgado 9o Civil del Circuito de esta ciudad, declaró la nu‐
lidad de lo actuado inclusive del auto mediante el cual se avocó conocimiento, de conformi‐
dad con el artículo 92 del Código General del Proceso, se autoriza el retiro de la acción de
tutela de la referencia. Por secretaría déjense las constancias respectivas y archívese el pre‐
[119]
sente asunto.”
133.
A partir de lo anterior, es válido sostener que (i) antes del trámite de tutela en el que
se inscribe el ejercicio de la competencia por la Corte en sede de revisión, el señor Guerra
interpuso una solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y objeto, y que (ii) como
consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,
dicho trámite no inició, pues antes de que el Juzgado Treinta y Seis Municipal de Bogotá
134.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
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