AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 información, así como los derechos que fueron creados en favor del tercero que creó, desarrolló y publicó dicha información. Al respecto, se deberá prestar especial atención en aquellos casos en donde la persona involucrada fuera un niño, niña o adolescente, para garantizar que el interés superior de estos haya sido observado en este ámbito y pleno respeto para sus otros derechos fundamentales involucrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 13 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otro lado, también es importante señalar que en este supuesto también pueden existir casos en los que, dado el interés público que pudiera abarcar la publicación o la notoriedad o proyección pública de la persona involucrada, los terceros involucrados en la publicación de dicha información no deberán eliminar la información si las circunstancias del caso así lo ameritan. 72. Por último, es posible identificar el supuesto en el que la información de una persona hubiera sido publicada por un tercero sin el consentimiento de aquel. En estos supuestos, es necesaria una determinación judicial o administrativa en donde, observando el debido proceso y dando audiencia a todas las partes involucradas, se llegue a una conclusión respecto de si dicha publicación constituye un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión, en donde a partir de la consideración de las circunstancias del caso, entre otros, pueda determinarse si dicha información se difundió de manera maliciosa y constituye acoso contra la persona involucrada, si se diseminó información íntima o patrimonial de manera ilegal o si existe un riesgo real respecto de la vida o integridad física o moral de la persona cuya información se publicó. 73. En todos los casos, es indispensable considerar que esta Primera Sala ha reconocido una protección especial a diversas manifestaciones de la 32

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