AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
información, así como los derechos que fueron creados en favor del
tercero que creó, desarrolló y publicó dicha información. Al respecto, se
deberá prestar especial atención en aquellos casos en donde la persona
involucrada fuera un niño, niña o adolescente, para garantizar que el
interés superior de estos haya sido observado en este ámbito y pleno
respeto para sus otros derechos fundamentales involucrados, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 13 y 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Por otro lado, también es
importante señalar que en este supuesto también pueden existir casos
en los que, dado el interés público que pudiera abarcar la publicación o
la notoriedad o proyección pública de la persona involucrada, los
terceros involucrados en la publicación de dicha información no deberán
eliminar la información si las circunstancias del caso así lo ameritan.
72. Por último, es posible identificar el supuesto en el que la información de
una persona hubiera sido publicada por un tercero sin el consentimiento
de aquel. En estos supuestos, es necesaria una determinación judicial
o administrativa en donde, observando el debido proceso y dando
audiencia a todas las partes involucradas, se llegue a una conclusión
respecto de si dicha publicación constituye un ejercicio ilegítimo de la
libertad de expresión, en donde a partir de la consideración de las
circunstancias del caso, entre otros, pueda determinarse si dicha
información se difundió de manera maliciosa y constituye acoso contra
la persona involucrada, si se diseminó información íntima o patrimonial
de manera ilegal o si existe un riesgo real respecto de la vida o
integridad física o moral de la persona cuya información se publicó.
73. En todos los casos, es indispensable considerar que esta Primera Sala
ha reconocido una protección especial a diversas manifestaciones de la
32
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents