AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
de un Estado democrático y representativo, además de subrayar su
dimensión individual y social.15 Esto es, se reconoce que es más
tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por el
ejercicio de la libertad de expresión frente a restricciones previas
generales para el ejercicio de dicha libertad.
64. Lo anterior implica que existe una presunción en favor de todas las
personas para poder hacer pública la información u opiniones que
consideren apropiadas, además de que esta presunción trae como
consecuencia lógica necesaria que, una vez que la información es
difundida al público, ésta debe permanecer accesible de manera
indefinida. Lo anterior deriva de la correcta consideración de los
precedentes y criterios sostenidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre los sustentos básicos de la libertad de
expresión, primero, como una libertad fundamental indispensable para
la existencia de una sociedad democrática16 y, segundo, con una
dimensión dual, que consiste en una manifestación individual de buscar,
15
Tal como lo ha mantenido en diversas ocasiones esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, entre otros, en el Amparo Directo 28/2010, de
veintitrés de noviembre de dos mil once; Amparo Directo en Revisión 1434/2013, de
veintidós de octubre de dos mil catorce, y Amparo Directo en Revisión 172/2019, de
diez de abril de dos mil diecinueve.
16
Cfr., entre otras, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-5/85, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), de 13 de noviembre de 1985, serie A no. 5,
párr. 70; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La última tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, fondo reparaciones y costas, sentencia
de 5 de febrero de 2001, serie C no. 73, párr. 68-69; Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, fondo, reparaciones y costas,
sentencia de 6 de febrero de 2001, serie C no. 74, párr. 149 y 152-153; Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de julio de
2004, serie C no. 107, párr. 113-116; Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala,
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de octubre de 2021, serie C no. 440,
párr. 79-80.
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