AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 la obligación de cancelar dichos datos personales y, en caso de no hacerlo, existiría la posibilidad de determinar responsabilidades a quien realizó la publicación o a otros sujetos involucrados en la cadena de difusión de dicha información. 86. Al respecto, debe señalarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha señalado que las restricciones indirectas a la libertad de expresión no necesariamente deben ser radicales, sino que también incluyen aquellas situaciones en donde se restrinja efectivamente dicha libertad a partir del análisis de las circunstancias y el contexto pudiera tener este efecto, independientemente de si estas restricciones aprovechan o no a las autoridades estatales.29 87. De manera similar, vemos que la porción normativa bajo análisis establece que en aquellos casos en donde el testador no hubiere establecido ninguna instrucción respecto del manejo de sus datos personales, el albacea o ejecutor especial debe solicitar la eliminación de toda la información personal contenida en registros electrónicos, redacción que por su extensión y ambigüedad presenta los mismos problemas a los que hemos hecho referencia hasta ahora y que crearían un entorno jurídico que tendría como consecuencia la autocensura y la creación de incentivos negativos para la disuasión informativa contraria a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-5/85, op.cit., párr. 54-55; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, op.cit., párr. 154; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ríos y otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C no. 194, párr. 340-341. 40

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