30/4/24, 10:41 SU355-22 Corte Constitucional de Colombia accesible como regla general, de modo que el régimen de limitaciones imponibles tenga ca‐ [120] rácter limitado» (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) . Este aspecto lo tuvo en cuenta el legislador al regular el derecho de [121] acceso a la información pública. En particular, el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 contempla el principio de máxima publicidad para el titular universal y dispone que toda la «[…] información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 94. Por lo tanto, las excepciones al derecho de acceso a la información pública están suje‐ tas estrictas reglas que garantizan que, con las excepciones, el Estado no promoverá «secre‐ tismos» que contraríen el régimen democrático. En la Sentencia C-491 de 2007 la Corte sis‐ tematizó los requisitos para que sea posible restringir el acceso a la información pública. Las reglas fijadas en esa ocasión por la Corte se resumen así: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del [122] Estado . En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la infor‐ mación se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los docu‐ mentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga nin‐ [123] guna relevancia pública . b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en conso‐ nancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los limites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser preci‐ sos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe estable‐ cer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo res‐ pecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existen‐ cia de un documento público siempre debe ser pública. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm 43/112

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