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SU355-22 Corte Constitucional de Colombia
152. Ni el derecho al acceso a la información pública ni el principio de publicidad justifi‐
caban la publicación de los documentos. En todo caso, si en gracia de discusión se pudiera
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
pensar que la redacción de la norma se prestaba para interpretar que en la fijación de los tras‐
lados realizados de manera virtual se debían incrustar los documentos para que los conociera
la contraparte, el juzgado debió haber valorado la constitucionalidad de la norma, lo que lo
habría llevado a la conclusión obligada de que con la publicación de los documentos en el
micrositio web se violaban la Constitución y la ley.
153. En primer lugar, porque la ley y la jurisprudencia han advertido que el acceso a la in‐
formación pública tiene una clara excepción cuando la información involucrada pueda gene‐
rar un daño al derecho a la intimidad de una persona. En este caso, como se explicará en lí‐
neas posteriores, los documentos que publicó el juzgado accionado contenían información
íntima no solamente de la accionante y de su familia, sino de terceras personas. Por lo tanto,
incluso en el escenario de garantizar el acceso a la información pública -en virtud del princi‐
pio de máxima divulgación, que obliga a que la información que se encuentre en posesión de
un sujeto obligado sea pública- el juzgado debió haber mantenido bajo estricta reserva los
documentos del expediente.
154. En segundo lugar, porque existe una consolidada línea jurisprudencial en la que se ha
afirmado que la garantía del principio de publicidad -al que se refiere el artículo 228 de la
Constitución- al interior de los procesos judiciales, en lo que tiene que ver con la comunica‐
ción de las actuaciones procesales entre las partes y los demás sujetos procesales, se garan‐
tiza mediante los mecanismos dispuestos en la ley, con el fin de velar por la protección del
derecho al debido proceso. Publicidad, entonces, no es sinónimo de «hacer público». Esta
consideración la tuvo en cuenta el legislador al momento de regular las notificaciones y los
traslados en el Código General del Proceso.
155. En concreto, según el artículo 110 de ese Código, «[…] todo traslado que deba sur‐
tirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no reque‐
rirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se man‐
tendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde
el siguiente» (el subrayado es propio). Por lo tanto, la norma concibió que los traslados se in‐
cluirían en una lista en las secretarías de los juzgados, lo que por ningún motivo significaba
que los cuadernos de los expedientes permanecieran a disposición del público para su acceso
indiscriminado y sin control. En ese sentido, de acuerdo con la norma, la publicidad se tra‐
duce en que la parte o el sujeto procesal se entera de una actuación dentro del proceso. En
consecuencia, el acceso al documento se le permite solo al interesado.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU355-22.htm
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