Código Penal de la República Dominicana
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tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y
antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán,
sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de
nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o
si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la muerte,
se impondrá a los culpables la pena de reclusión mayor. Si las
personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los autores el máximum de la pena de
reclusión mayor.
SECCIÓN 6TA.:
ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SECUESTROS, TRASLADOS, OCULTACIÓN Y
ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABANDONO DE FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE.
ATENTADOS A LA FILIACIÓN. INFRACCIÓN A LAS
LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES
PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION
Art. 345.- (Modificado por las Leyes 24-97 de fecha 28 de
enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños
y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que
supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que
no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco
a diez años de reclusión mayor y multa de quinientos a cinco
mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la
pena será de seis meses a un año de prisión.
Ver nota aclaratoria.
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