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Código Penal de la República Dominicana
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente,
no lo presentaren a las personas que tengan derecho para
reclarmarlo(a).
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196;
211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley No. 14-94).
Art. 346.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945).- Los médicos, cirujanos, comadronas y
parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento,
hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena
de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 1494).
PÁRRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 347.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o
niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado
Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare
en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos
meses a un año, y multa** de quinientos a cinco mil pesos. Esta
disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten
en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio
para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su
declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o
el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren
a una institución pública o privada dedicada al cuidado de
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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